CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto
de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario
Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio
promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.
ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA
Modificado por el art. 7,
Decreto 2351 de 1965. El nuevo
texto es el siguiente: Son
justas causas para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la
terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
sentencia c-079 del 29 de febrero
de 1996
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL/ENFERMEDAD CONTAGIOSA
La enfermedad no profesional se define como todo aquel estado
patológico de estado morboso y/o congénito, que sobrevenga al trabajador por
cualquier motivo o causa, la cual no es relacionada con la actividad que
desempeña. Las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente
acreditada están inspiradas desde un principio del interés general de los
trabajadores los cuales laboran al servicio del empleador.
DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones

Aquellas características derivadas de la enfermedad la cual se cataloga como no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite para la realización del trabajo, ya que la curación de dicha enfermedad no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en dicho trabajo. Se origina el despido con justa causa en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o cuya lesión que lo incapacite por un lapso mayor de los 180 días, no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que nos da efectuar la protección del trabajador ante todo frente a todas aquellas circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal motivo de dicha enfermedad, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al empleador a dar como cumplimiento y obligatoriedad a las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad".
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