CÓMO SE
APLICA LA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO, CONSISTENTE EN ENFERMEDAD
CONTAGIOSA O CRÓNICA QUE NO TENGA ORIGEN PROFESIONAL Y NO PUEDA SER SUPERADA EN
180 DÍAS.
SE PUEDE DESPEDIR A UN
TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS? QUÉ
CONSECUENCIAS SE GENERAN?
En el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo, en su Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se establece claramente como justa causa de terminación del contrato
de trabajo en el sector particular, la siguiente afirmación donde de forma
directa da a reconocer:
“La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.
Dicha
información es evidentemente efectuada ante el articulo antes en mención ya que
la ley claramente lo dice donde la
enfermedad o algún tipo de lesión que no ha sido curada
en el lapso de 180 días, el despido por esta causal no podrá llegar a
efectuarse sin el previo vencimiento del
tiempo establecido y no nos enfatiza
de una manera clara en donde nos
aclara que el patrono no podrá estar exime a todas las prestaciones y indemnizaciones
legales a las cuales son motivo de dicha
enfermedad NO profesional, es decir
fuera de las labores que realiza el trabajador.
Así mismo, en el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que:
Así mismo, en el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que:
“De acuerdo a lo dispuesto con
el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad que es de origen contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para la realización de sus funciones, cuya curación no
haya sido posible durante el tiempo de ciento
ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el
contrato de trabajo por parte del patrono hacia el trabajador. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho tiempo, sin generar el perjuicio de la obligación prevista en el
artículo 16 del mismo decreto,de conformidad con la normativa precipitada, es justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo, la incapacidad
ininterrumpida superior al tiemplo establecido, originada en enfermedad o
accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe
tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es
decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En
este caso, para la terminación del contrato, el empleador está en la obligación
de dar aviso al trabajador con una
anticipación no menor a quince (15) días
de calendario y dar cumplimiento a lo
dispuesto a lo que emana en el Artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
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