domingo, 2 de octubre de 2016

CÓMO SE APLICA LA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO, CONSISTENTE EN ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA QUE NO TENGA ORIGEN PROFESIONAL Y NO PUEDA SER SUPERADA EN 180 DÍAS.


       SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS? QUÉ CONSECUENCIAS SE GENERAN?

En el  numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,  se establece claramente  como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente afirmación donde de forma directa da a reconocer:

La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá  efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.
Dicha información es evidentemente efectuada ante el articulo antes en mención ya que la ley claramente lo dice donde  la enfermedad  o   algún tipo de lesión que no ha sido curada en el lapso de 180 días, el despido por esta causal no podrá llegar a efectuarse sin el previo vencimiento  del tiempo establecido  y no  nos enfatiza  de una manera clara en donde  nos aclara que el patrono no podrá estar exime a todas las prestaciones y indemnizaciones legales a las  cuales son motivo de dicha enfermedad NO  profesional, es decir fuera de las labores que  realiza el  trabajador.

Así mismo, en el  artículo 4º  del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que:


 “De acuerdo a lo dispuesto con el numeral 15 del artículo 7º  del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad  que es de origen contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para la  realización de sus funciones, cuya curación no haya sido posible durante  el tiempo de ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo por parte del patrono hacia el  trabajador. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho tiempo, sin generar el  perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto,de conformidad con la normativa precipitada, es justa causa para dar por terminado  el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior al tiemplo establecido, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador está en la obligación de  dar aviso al trabajador con una anticipación no menor a  quince (15) días de  calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto a lo que emana en el  Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.






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